Ley 951 - S/Ley de Procedimientos Administrativos PDF Imprimir Correo electrónico
Ley de Procedimientos Administrativos
Santa Rosa, 12 de Septiembre de 1979
BOLETIN OFICIAL, 23 de Noviembre de 1979

Vigentes

NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0099
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0098
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1980 01 01
OBSERVACION Decreto Reglamentario 1.684/79 (B.O. )

SUMARIO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-COMPETENCIA-ACTOS ADMINISTRATIVOS:
ELEMENTOS,CARACTER,EFECTOS:VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-EXTINCION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS-SANEAMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-
INTERVENCION ADMINISTRATIVA-EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS SECRETOS-
AMPARO POR MORA-RECUSACION DE FUNCIONARIOS

TEMA
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-LEY PROVINCIAL-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El Gobernador de la Provincia de La Pampa sanciona y promulga con fuerza de Ley:


Título 1
Disposiciones preliminares
(artículos 1 al 11)


Ambito de aplicación
(artículos 1 al 3)

artículo 1:
Artículo 1.- Esta Ley, y su decreto reglamentario, rigen todo el
trámite administrativo en el territorio de la Provincia, ya se
trate de la Administración centralizada o de la descentralizada
burocrática o autárquicamente. No tendrá aplicación en el ámbito de
las fuerzas y autoridades de seguridad (policía, cárceles y
bomberos), sin perjuicio de que tales instituciones les den
estricto cumplimiento a las normas o reglamentos respectivos.

artículo 2:
Artículo 2.- Esta ley y su decreto reglamentario tienen plena
aplicación en la esfera de todas las autoridades municipales de la
Provincia.

artículo 3:
Artículo 3.- Esta ley y su decreto reglamentario serán de
aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con
regímenes especiales.


Iniciación
(artículos 4 al 6)

artículo 4:
Artículo 4.- El procedimiento administrativo, que será escrito,
podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.

artículo 5:
Artículo 5.- Cualquier persona, sea jurídica o individual,
pública o privada, con capacidad suficiente, titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo,
puede dirigirse a las autoridades de la Administración Pública
peticionando, reclamando o recurriendo, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y con las de su decreto reglamentario.
También podrán formular peticiones los portadores de un interés
simple.

artículo 6:
Artículo 6.- La comparecencia de los administrados ante las
oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en
una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda,
se hará constar concretamente en la citación el objeto de la misma.
Pero la comparecencia de las partes interesadas en un expediente,
la de sus representantes legales o la de sus apoderados, podrá ser
dispuesta en cualquier momento por el órgano competente, a efectos
de que den las explicaciones que se estimen necesarias y aún para
reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de
hecho o de derecho, labrándose acta; pero también en estos
supuestos en la citación se hará constar concretamente el objeto de
la comparecencia.


Características del procedimiento
(artículos 7 al 11)

artículo 7:
Artículo 7.- La actuación administrativa se desarrollará con
arreglo a criterios de economía, celeridad, sencillez y eficacia.

artículo 8:
Artículo 8.- Será excusable la inobservancia por los interesados
de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas
posteriormente.

artículo 9:
Artículo 9.- La errónea calificación del derecho ejercido no
determinará el rechazo de lo solicitado.

artículo 10:
Artículo 10.- En el procedimiento se guardará riguroso orden
para el despacho de los asuntos de igual naturaleza.

artículo 11:
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo regulará el régimen
disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este
régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta cien mil
pesos ($100.000,00) - cuando no estuviere previsto un monto
distinto en norma expresa - mediante resoluciones que, al quedar
firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado
anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la variación del
índice de precios al consumidor, para lo cual se tendrá en cuenta
lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
del Ministerio de Economía de la Nación. El Poder Ejecutivo queda
facultado para establecer los supuestos en que la inconducta o
desobediencia de los administrados sea pasible de sanción, incluso
de la multa, dentro del máximo establecido precedentemente.
La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los
agentes de la Administración se regirá por sus leyes especiales.

Título 2 Garantías del debido proceso
artículo 12:
Artículo 12.- En todo procedimiento administrativo se observarán
las reglas del debido proceso legal, respetándose las pertinentes
garantías constitucionales. En su mérito, los administrados tienen
derecho:
a) A ser oídos antes de la emisión de actos que se refieran a sus
derechos subjetivos o intereses legítimos, y a interponer reclamos
y recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma expresa permita que la representación en sede
administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del
derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que
se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
b) a ofrecer y producir pruebas dentro del plazo que la
Administración Pública fije en cada caso, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y
dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados
y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos
una vez concluido el período de prueba;
c) a que el acto decisorio haga expresa consideración de los
principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto
fueren conducentes a la solución del caso;
d) personalmente, o a través de su apoderado o letrado
patrocinante, a tener acceso al expediente durante todo su trámite,
sin perjuicio de lo que en esta ley se dice acerca de las
actuaciones reservadas o secretas.


Título 3
Competencia del órgano
(artículos 13 al 21)

artículo 13:
Artículo 13.- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la
Administración Pública, deberán ser iniciadas ante el órgano
administrativo competente.

artículo 14:
Artículo 14.- La competencia de los órganos administrativos será
la que resulte, según los casos, de la Constitución de la
Provincia, como así de las leyes y de los reglamentos dictados en
su consecuencia.
Ref. Normativas: Constitución de La Pampa

artículo 15:
Artículo 15.- El ejercicio de la competencia constituye un deber
de la autoridad pública. Es irrenunciable e improrrogable. Cuando
la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en
su mérito será válido.

artículo 16:
Artículo 16.- La avocación no será procedente cuando la
competencia le haya sido asignada al órgano inferior en mérito a
una idoneidad especialmente reconocida. Tampoco procederá la
avocación cuando exista instituido un recurso para ante el superior
acerca de lo resuelto por el inferior. La avocación no procede
respecto a las entidades autárquicas.

artículo 17:
Artículo 17.- Sólo el Poder Ejecutivo, para casos concretos,
podrá delegar el ejercicio de su competencia, haciendo la
respectiva imputación de funciones.

artículo 18:
Artículo 18.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier
estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio.


Cuestiones de competencia
(artículos 19 al 20)

artículo 19:
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de
competencia que se susciten entre los ministros y las que se
planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que
desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los
titulares de éstos resolverán las que se planteen entre
autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera
de sus respectivos departamentos de Estado.

artículo 20:
Artículo 20.- Corresponderá al Superior Tribunal de Justicia
resolver las cuestiones de competencia entre los Poderes Públicos
de la Provincia y los conflictos de las municipalidades entre sí y
entre éstas y los expresados Poderes (Constitución, artículo 90,
inciso 2).

Contiendas negativas y positivas
artículo 21:
Artículo 21.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte,
se declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare
competente; si éste a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la
autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se
considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso
someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la
autoridad que debe resolverlo. La decisión final de las cuestiones
de competencia se tomará, en ambos casos, previo dictamen del
Asesor Letrado de Gobierno.

Título 4 Actuaciones reservadas o secretas
artículo 22:
Artículo 22.- Las actuaciones administrativas son, por
principio, públicas. Excepcionalmente dejarán de serlo y se
convertirán en secretas o reservadas cuando motivos especiales así
lo requieran. El Poder Ejecutivo determinará las circunstancias y
autoridades competentes para calificar, fundadamente, como
reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o
dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidas en
actuaciones públicas.


Título 5
Recusación y excusación de funcionarios y empleados
(artículos 23 al 28)

artículo 23:
Artículo 23.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados
por alguna de las causales que se mencionan en el artículo
diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia. La recusación deberá hacerse valer en la primera
presentación. Igualmente la recusación será oponible cuando el
funcionario o empleado se encuentre, respecto de los representantes
o letrados, en la misma situación que con el administrado.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa Art.17

artículo 24:
Artículo 24.- Promovida la recusación, el recusado debe darle
intervención al superior inmediato dentro de dos (2) días.

artículo 25:
Artículo 25.- La intervención anterior del funcionario o
empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.

artículo 26:
Artículo 26.- Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere
procedente, el superior le designará reemplazante. En caso
contrario, resolverá dentro de cinco (5) días; si se estimare
necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto.

artículo 27:
Artículo 27.- La excusación de los funcionarios y empleados
responderá a cualquiera de las causales mencionadas en el artículo
diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia, y será remitida de inmediato al superior jerárquico,
quien resolverá sin substanciación dentro de los cinco (5) días. Si
aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare
devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniente en el trámite.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa Art.17

artículo 28:
Artículo 28.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los
incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan,
serán irrecurribles.


Título 6
De la intervención administrativa
(artículos 29 al 32)

artículo 29:
Artículo 29.- Ante una serie de hechos o circunstancias
determinantes de una evidente situación anormal, o ante un hecho de
notoria gravedad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir las
reparticiones y organismos públicos, centralizados o
descentralizados burocrática o autárquicamente.

artículo 30:
Artículo 30.- La intervención sólo durará el tiempo necesario
para restablecer la normalidad.

artículo 31:
Artículo 31.- Al interventor que se designe se le darán las
instrucciones y se le fijarán las atribuciones pertinentes para el
cumplimiento de su misión. La competencia que se le atribuya al
órgano interventor no podrá ser mayor o más extensa que la del
órgano intervenido.

artículo 32:
Artículo 32.- En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá intervenir
entidades o empresas privadas o públicas no estatales.


Título 7
De los actos administrativos
(artículos 33 al 94)


Capítulo 1
Principios generales
(artículos 33 al 36)

artículo 33:
Artículo 33.- Acto administrativo es toda declaración,
disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus
propias funciones administrativas, productora de un efecto
jurídico.

artículo 34:
Artículo 34.- Considérase, asimismo, acto administrativo el
hecho o acción material que traduzca indubitable e inequívocamente
la voluntad de la Administración Pública, en ejercicio de sus
atribuciones jurídico - públicas. En tal supuesto, ese hecho o
acción material se rige por las mismas reglas que gobiernan a los
actos administrativos, en cuanto les sean aplicables.

artículo 35:
Artículo 35.- No constituye acto administrativo, sino una vía de
hecho, la acción material de un agente público, realizada
directamente o en ejecución de una decisión administrativa, pero
todo con violación grosera y apartamiento del orden jurídico.

artículo 36:
Artículo 36.- Los contratos que celebre la Provincia, y los
permisos que otorgue - cualquiera fuere su especie -, se regirán
por sus respectivas leyes o disposiciones especiales, sin perjuicio
de la aplicación analógica de las normas de este Título sobre actos
administrativos unilaterales y bilaterales, si ello fuere
pertinente.


Capítulo 2
Elementos esenciales del acto administrativo
(artículos 37 al 46)

artículo 37:
Artículo 37.- Son elementos esenciales del acto administrativo:
a) Sujeto
Este comprende a la Administración Pública en los actos
unilaterales, y a ella y al administrado en los actos bilaterales.

artículo 38:
Artículo 38.- La Administración Pública debe obrar en ejercicio
de su competencia.

artículo 39:
Artículo 39.- Los agentes públicos que intervengan en la
expresión de los actos administrativos, deben obrar con
discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia se presume.

artículo 40:
Artículo 40.- En los actos administrativos bilaterales, los
administrados deben actuar con la correspondiente capacidad.

b) Causa o motivo
artículo 41:
Artículo 41.- Causa del acto administrativo es el conjunto de
antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada
caso llevan a dictarlo.

c) Contenido u objeto
artículo 42:
Artículo 42.- El objeto del acto administrativo es lo que éste
dispone o preceptúa. Debe ser cierto, lícito y físicamente posible.

d) Forma
artículo 43:
Artículo 43.- La emisión del acto administrativo requiere la
observancia de los requisitos a cumplir tanto en el proceso de
expresión como en el de formación de la voluntad administrativa.

artículo 44:
Artículo 44.- El acto administrativo debe ser motivado.

artículo 45:
Artículo 45.- El acto se manifestará expresamente y por escrito;
indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma
de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las
circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

artículo 46:
Artículo 46.- El silencio o la ambiguedad de la Administración
frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento
concreto, se interpretarán como negativos. Sólo mediando
disposición expresa podrá acordarse al silencion sentido positivo.

Si las normas especiales no previenen un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días.
Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto
despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse
dicha resolución se considerará que hay silencio de la
Administración.


Capítulo 3
Elementos accidentales del acto administrativo
(artículos 47 al 49)

artículo 47:
Artículo 47.- Podrán incluirse como elementos accidentales del
acto administrativo;
a) El término, en cuyo mérito se establece el lapso en que un acto
debe comenzar a producir sus efectos, o en el cual debe cesar de
producirlos;
b) la condición resolutoria, en cuyo mérito los efectos del acto se
extinguen al producirse el acontecimiento futuro que se haya
previsto;
c) el modo, en virtud del cual el acto expresamente impone una
especial obligación.

artículo 48:
Artículo 48.- Para que el término, la condición resolutoria y el
modo se consideren elementos accidentales del acto administrativo,
requiérese que los mismos no aparezcan como elementos normales,
propios e integrantes del respectivo acto.

artículo 49:
Artículo 49.- Los elementos accidentales del acto administrativo
deben surgir expresamente del acto mismo o de un acto separado que
forme parte integrante de aquél.


Capítulo 4
Caracteres del acto administrativo
(artículos 50 al 55)

artículo 50:
Artículo 50.- El acto administrativo se presume legítimo, salvo
si aparejare una ilegalidad manifiesta y ésta fuere alegada por
parte interesada.

artículo 51:
Artículo 51.- El acto nacido legítimo no se convierte en
ilegítimo como consecuencia de un cambio en el derecho objetivo.
Tal acto es sólo inoportuno o inconveniente. Su extinción
únicamente podrá disponerse por razones de oportunidad o mérito.

artículo 52:
Artículo 52.- El acto administrativo nacido en coincidencia o
armonía con el interés público que después - por cambios en las
circunstancias de hecho - resulte en contradicción con el interés
público, no pierde su perfección originaria, pues sólo se convierte
en acto inoportuno.

artículo 53:
Artículo 53.- El acto administrativo perfecto - válido y eficaz
- es ejecutorio, pudiendo ser puesto en práctica por la propia
Administración Pública.

artículo 54:
Artículo 54.- Para la eficacia del acto administrativo se
requiere que éste haya sido comunicado a los interesados. La
comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su
publicación; la comunicación del acto administrativo de alcance
particular o individual se logra mediante su notificación. Los
administrados que tuvieren conocimiento del respectivo acto
administrativo antes de su publicación o notificación, podrán no
obstante pedir su cumplimiento si ello no perjudicase a terceros.

artículo 55:
Artículo 55.- Si la ejecución o cumplimiento de un acto
administrativo causare o pudiere causar graves daños al
administrado, la Administración Pública, a pedido de aquél, podrá
suspender la ejecución del acto, en tanto de ello no resulte
perjuicio para el interés público. Pero si el acto aparejase una
ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte
interesada, deberá suspender su ejecución o cumplimiento.


Capítulo 5
Efectos del acto administrativo
(artículos 56 al 60)

artículo 56:
Artículo 56.- El acto administrativo perfecto surte efectos
inmediata e instantáneamente a partir de la media noche del día en
que fue notificado o publicado, todo ello sin perjuicio del
transcurso del plazo necesario para que quede firme.

artículo 57:
Artículo 57.- Todo acto administrativo individual no recurrido
en término queda firme.

artículo 58:
Artículo 58.- Los derechos emergentes de un acto administrativo
se adquieren instantáneamente a partir del momento de su entrada en
vigencia.

artículo 59:
Artículo 59.- Como consecuencia del acto administrativo, sea
éste emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la actividad
discrecional, pueden nacer derechos en favor del administrado o
pueden extinguirse derechos que éste tuviere. Los derechos nacidos
de la actividad reglada y los nacidos de la actividad discrecional
son de idéntica naturaleza o substancia, gozando de las mismas
prerrogativas jurídicas.

artículo 60:
Artículo 60.- El acto administrativo, sea individual o general,
puede tener efecto retroactivo en tanto no afecte el derecho de los
administrados.


Capítulo 6
Vicios de los actos administrativos
(artículos 61 al 79)

artículo 61:
Artículo 61.- Será nulo el acto administrativo que carezca de
alguno de los elementos esenciales para su existencia. Será
anulable cuando, reuniendo todos sus elementos esenciales, éstos, o
alguno o algunos de ellos, aparejen un vicio.

artículo 62:
Artículo 62.- La invalidez de un elemento o cláusula accidental
del acto administrativo no vicia a este último si el mismo fue
emitido en ejercicio de una actividad reglada; pero si hubiere sido
emitido en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de
la cláusula accidental viciará al acto si la inclusión de aquella
fue la razón principal para la emisión de dicho acto.

artículo 63:
Artículo 63.- La circunstancia de que la sanción de nulidad no
esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye
la posible declaración de invalidez del acto administrativo.

artículo 64:
Artículo 64.- La nulidad de un acto administrativo, cualquiera
fuere el grado o especie de dicha nulidad, no puede declararse de
oficio por los jueces.

artículo 65:
Artículo 65.- La circunstancia de que la nulidad de los actos
administrativos no pueda declararse de oficio por los jueces, sino
a solicitud de parte interesada, no cambia la naturaleza de la
nulidad convirtiendo la calidad absoluta que ella tuviere por otra
confirmable o relativa.

artículo 66:
Artículo 66.- La Administración Pública podrá pedir la
declaración judicial de nulidad de sus actos y contratos
administrativos viciados, actuando como actora dentro de un juicio.
Tal posibilidad comprende tanto la nulidad absoluta como la
relativa. No obstante, deberá tenerse presente lo dispuesto en el
artículo 77 de la presente ley.

artículo 67:
Artículo 67.- La perfección del acto puede resultar viciada en
cualquiera de sus dos aspectos: validez y eficacia.

artículo 68:
Artículo 68.- Los vicios pueden referirse a cualquier clase de
actos.

artículo 69:
Artículo 69.- El vicio relativo al mérito torna al acto en
inoportuno o inconveniente, pero no en ilegítimo.

artículo 70:
Artículo 70.- Los vicios de la voluntad no sólo pueden
relacionarse con la que exprese la Administración Pública, sino
también con la voluntad del administrado, si el acto fuere
bilateral.

artículo 71:
Artículo 71.- La invalidez de un acto no implicará la de los
sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

artículo 72:
Artículo 72.- Las irregularidades irrelevantes no afectan la
validez ni la eficacia de los actos administrativos, salvo que una
norma expresa desconozca tales validez y eficacia. Pero si una de
las partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de ella, ésta
deberá ser subsanada sumariamente antes de la ejecución del acto.

artículo 73:
Artículo 73.- El error esencial vicia la expresión de voluntad,
dando lugar a un acto nulo o anulable, según los casos.

artículo 74:
Artículo 74.- El dolo, aun cuando lo hubiere por ambas partes,
vicia el acto administrativo, generando un acto nulo o un acto
anulable, según las circunstancias.

artículo 75:
Artículo 75.- La violencia vicia la expresión de voluntad, dando
lugar a un acto nulo.

artículo 76:
Artículo 76.- La simulación absoluta vicia el acto
administrativo, determinando un acto nulo, de nulidad absoluta. El
acto afectado de simulación relativa vicia el acto administrativo,
dando lugar a un acto anulable, de nulidad relativa.

artículo 77:
Artículo 77.- El Estado no podrá invocar la lesión para obtener
la nulidad o la revisión de sus actos o contratos.

artículo 78:
Artículo 78.- Con relación al tiempo, los efectos de la
declaración de nulidad absoluta de un acto administrativo, se
remontan a la fecha de emisión del acto. Los efectos de la
declaración de nulidad relativa de un acto administrativo, se
producen para el futuro, o sea a partir de la sentencia que lo
anula.

artículo 79:
Artículo 79.- La acción para obtener la declaración de nulidad
absoluta, manifiesta o no manifiesta, es imprescriptible. La acción
para obtener la declaración de nulidad relativa prescribe a los dos
años, computados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4030
del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil Art.4030


Capítulo 7
Extinción de los actos administrativos
(artículos 80 al 87)

artículo 80:
Artículo 80.- El acto administrativo, haya sido emitido en
ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser
revocado en cualquier momento por la Administración Pública, por sí
y ante sí, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En
tal supuesto deberá indemnizarse al administrado.

artículo 81:
Artículo 81.- El acto administrativo regular, que cause estado,
haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la
discrecional, del cual nacieron derechos, no podrá ser revocado por
la Administración Pública por razones de legitimidad. En este
supuesto la extinción del acto deberá gestionarse ante la autoridad
judicial por vía de anulación.

artículo 82:
Artículo 82.- El acto administrativo, haya sido dictado en
ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser
revocado por razones de ilegitimidad por la Administración Pública,
actuando por sí y ante sí, si se tratare de una irregularidad grave
determinante de la nulidad absoluta del acto. Si el vicio no
tuviere esa gravedad, la extinción del acto debe gestionarse ante
la autoridad judicial por vía de anulación.

artículo 83:
Artículo 83.- La Administración Pública podrá revocar el acto
administrativo si con ello favorece al administrado y no causare
perjuicio a terceros.

artículo 84:
Artículo 84.- La Administración Pública podrá declarar
unilateralmente, por sí y ante sí, la caducidad de un acto
administrativo cuando el administrado no cumpliere con las
obligaciones puestas a su cargo, y ese incumplimiento le fuere
imputable. Para la procedencia de la caducidad, previamente deberá
constituirse en mora al administrado y concederle un plazo
suplementario razonable para el cumplimiento. Si en el acto
administrativo o en el contrato se hubiere establecido expresamente
que el mero vencimiento del respectivo término produce la mora del
administrado, la caducidad podrá declararse directamente sin previa
intimación de cumplimiento al administrado.

artículo 85:
Artículo 85.- Los actos administrativos de contenido general,
creadores de derecho objetivo, pueden ser derogados en todo o en
parte por la Administración Pública, sin perjuicio de los derechos
que se hayan adquirido.

artículo 86:
Artículo 86.- La renuncia formulada por el administrado extingue
el acto administrativo, una vez notificada a la Administración
Pública. La renuncia sólo procederá respecto de actos emitidos en
beneficio del administrado, creándole derechos. Los actos que crean
obligaciones no son susceptibles de renuncia; pero si lo principal
del acto fuere el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo
imponga también algunas obligaciones, es viable la renuncia total.

artículo 87:
Artículo 87.- El régimen de las vías de hecho, por no constituir
éstas actos administrativos, queda excluido de la actividad de la
Administración Pública. Su juzgamiento le compete a la autoridad
judicial ordinaria.


Capítulo 8
Saneamiento del acto administrativo
(artículos 88 al 94)

artículo 88:
Artículo 88.- La nulidad absoluta, sea manifiesta o no
manifiesta, es insusceptible de saneamiento. La nulidad relativa
puede ser saneada.

artículo 89:
Artículo 89.- La incompetencia por razón de grado podrá ser
saneada por el órgano superior mediante ratificación, en tanto la
avocación o la delegación fueren procedentes.

artículo 90:
Artículo 90.- El saneamiento del acto puede producirse mediante
confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio
existente.

artículo 91:
Artículo 91.- Si los elementos válidos de un acto administrativo
nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse
su conversión en éste consintiéndolo el administrado.

artículo 92:
Artículo 92.- En los casos de confirmación y de ratificación los
efectos de estos actos retrotráense a la fecha en que
respectivamente fueron emitidos los actos que se confirman y se
ratifican. Tratándose de conversión, los efectos de ésta comienzan
a partir de la fecha de la misma.

artículo 93:
Artículo 93.- La nulidad de la cláusula accidental del acto
administrativo no es susceptible de saneamiento.

artículo 94:
Artículo 94.- En cualquier momento podrán rectificarse los
errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la
enmienda no altere lo substancial del acto o decisión.


Título 8
Amparo por mora de la Administración
(artículos 95 al 96)

artículo 95:
Artículo 95.- El que fuere parte en un expediente administrativo
podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.
Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa
hubiere dejado vencer los plazos fijados - y en caso de no existir
éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo
razonable - sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite
o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el
juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la
autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le
fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión
del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el
plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente
acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la
autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el
plazo prudencial que se le establezca según la naturaleza y
complejidad del dictamen o trámites pendientes. Será juez
competente el de primera instancia con jurisdicción en materia
civil y comercial.

artículo 96:
Artículo 96.- La desobediencia a la orden de pronto despacho
emitida por el juez, en que incurrieren los funcionarios y
empleados de la Administración, será puesta en conocimiento de la
autoridad superior correspondiente a los mismos, a efectos de la
sanción disciplinaria que proceda, todo ello sin perjuicio de que
el juez interviniente le dé intervención a la justicia penal, por
si la desobediencia importare la comisión de un delito.


Título 9
Cláusula derogatoria
(artículos 97 al 99)

artículo 97:
Artículo 97.- Queda derogado el decreto - ley N. 1.261/56, del
10 de julio de 1956, como así toda otra norma que se oponga a la
presente ley; pero los expedientes ya iniciados antes de la
vigencia de la misma se tramitarán y resolverán con arreglo a las
normas hasta ahora en vigor, sin perjuicio de aplicar
supletoriamente la presente ley en todo lo no regido por
disposiciones anteriores.
Ref. Normativas: Decreto Ley 1.261/56 de La Pampa

artículo 98:
Artículo 98.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1
de enero de 1980.

artículo 99:
Artículo 99.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial,
comuníquese, publíquese y archívese.

FIRMANTES
Gobernador de la Pcia. Etchegoyen - Alberto Raúl Rueda - Mt. de
Gobierno