| Ley 1606 - S/Creación del Sistema Provincial de Documentos Públicos Históricos |
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Creando el Sistema Provincial de Preservación de Documentos Públicos Históricos LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Art. 1º- Crease el Sistema Provincial de Preservación de Documentos Públicos Históricos que estará integrado por los archivos generales de los poderes del Estado Provincial, de las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieran al régimen de la presente Ley, y el Archivo Histórico Provincial, de conformidad con los objetivos, alcances y procedimientos previstos en esta Ley y su reglamentación. Art. 2º- Es objetivo de la presente Ley, la preservación coordinada de los documentos públicos con valor histórico, que se hallan en los archivos o repositorios del Poder Ejecutivo Provincial, sus Ministerios y demás dependencias centralizadas y descentralizadas de la Administración Publica Provincial; de la Honorable Cámara de Diputados; del Superior Tribunal de Justicia; de las Cámaras y Tribunales inferiores de la Provincia; de los Departamentos Ejecutivos y Deliberativo de las Municipalidades y de las Comisiones de Fomento. Art. 3º- El material comprendido estará compuesto por los papeles, expedientes, correspondencia oficial, libros y demás documentos oficiales, incluyendo cuadros, fotografías, mapas, filmes, cintas y discos grabados y cualesquiera otros materiales oficiales de interés histórico. Art. 4º- La Subsecretaría de Cultura a través del Archivo Histórico Provincial "Profesor Fernando Enrique ARAOZ", será el organismo de aplicación de la presente Ley, a cuyo efecto ratifícase legislativamente su creación con la misión y funciones previstos en el Decreto Nº 424/73 y las demás que se le atribuyan por la presente Ley. El poder Ejecutivo Provincial, determinará su dependencia funcional y estructura orgánica, de conformidad con la reglamentación y demás normas vigentes. Art. 5º- El Archivo Histórico Provincial, de acuerdo con las Autoridades Superiores de cada uno de los Poderes y demás organismos y dependencias mencionados en los artículos anteriores, decidirá el encuadramiento y calificación de los documentos y materiales como de valor histórico, a los efectos de su sujeción al régimen de la presente Ley. Art. 6º- Las Autoridades Superiores de cada uno de los Poderes y demás dependencias mencionadas en los artículos anteriores, designarán al funcionario y/o dependencia responsable de la transferencia de los documentos públicos y demás materiales de valor histórico al Archivo Histórico Provincial, con la periodicidad y en las condiciones que se convenga o determine la reglamentación. Art. 7º- El Archivo Histórico Provincial es responsable de la custodia, utilización y exhibición de los documentos públicos y demás materiales de valor histórico que le fueran transferidos en virtud de la presente Ley. Su responsabilidad incluye la preservación, clasificación, restauración, reproducción, duplicación, publicación y cualquier otra forma de utilización legítima de material archivado, en las condiciones y con los requisitos que determine la reglamentación. Art. 8º- El Archivo Histórico Provincial promoverá todas las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias, tendientes a preservar la libre disponibilidad y la titularidad y seguridad de los derechos sobre los documentos y materiales confiados a su custodia, incluyendo los que corresponden a la propiedad intelectual. Art. 9º- El Archivo Histórico Provincial podrá cooperar y/o requerir la colaboración de universidades, fundaciones, instituciones de estudio y de investigación, para el cumplimiento de los objetivos previstos y de las responsabilidades atribuidas por la presente Ley, en relación con los documentos y materiales confiados a su custodia. Art. 10º- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a determinar los aranceles correspondientes por la búsqueda, consulta, exhibición, extracción de copias y por todo otro servicio que preste el Archivo Histórico Provincial en relación con los documentos y materiales confiados a su custodia. Art. 11º- El Archivo Histórico Provincial podrá requerir informes a cualquier Autoridad Superior de los Poderes, organismos y dependencias mencionados en los artículos precedentes, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de los objetivos previstos y de las responsabilidades atribuidas por la presente Ley. Art. 12º- Las copias del material solicitado, certificadas por el Archivo Histórico Provincial, tendrán carácter de auténticas en relación con los originales confiados a su custodia. Art. 13º- Los archivos generales de los Poderes del Estado Provincial de los demás organismos y dependencias comprendidos en la presente Ley, no podrán disponer la destrucción o inutilizaron de sus documentos, materiales o registros, sin la consulta y conformidad previa del Archivo Histórico Provincial. Art. 14º- Invitase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir al régimen de la presente Ley. Art. 15º- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas específicas del Presupuesto vigente. Art. 16º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- EXPEDIENTE Nº 7271/94.-
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